El origen del concepto de los derechos humanos se remonta al reconocimiento del derecho natural por los romanos de la antigüedad, basado en ideas racionales derivadas de la naturaleza de las cosas. y a las enseñanzas de Jesús de Nazaret, que recoge la filosofía cristiana en siglos posteriores.
En tiempos más recientes se redactaron y aplicaron documentos que afirman los derechos individuales, como la Carta Magna (1215), la Petición de Derechos (1628) y el Acta de Habeas Corpus (1679).
Por tanto, la versión moderna de los derechos humanos tiene su origen en la cultura occidental y cobra forma a finales del siglo XVIII casi simultáneamente en las trece colonias inglesas de América, que muy pronto se convertirían en una federación independiente, los Estados Unidos, y en el Reino de Francia, que se transforma en República tras la revolución que acabó con el régimen monárquico absolutista.
.La expresión Derechos Humanos o derechos de hombres –para Robles- no son en realidad auténticos derechos –protegidos mediante acción procesal ante un juez- sino criterios morales de especial relevancia para la convivencia humana y que en todo caso, "una vez que los derechos humanos, o mejor dicho, determinados derechos humanos se positivizan adquieren categoría de verdaderos derechos protegidos procesalmente y pasan a ser derechos fundamentales, en un determinado ordenamiento jurídico".
Para que estos derechos sean respetados por el Estado, es necesario que se apliquen debidamente y para ello se necesita de una adecuada interpretación de los mismos, los criterios tradicionales de interpretación jurídica (literal, sistemática, etc.) son insuficientes para establecer los límites en la relación de los principios constitucionales contendientes en caso de colisión entre ellos o con algún bien jurídico constitucionalmente legítimo, porque no fueron formulados para la estructura abstracta y genérica de las disposiciones de la Constitución –como casi todos ellos- sino para disposiciones concretas de derecho civil y penal.
Dichos criterios servirán acaso en la interpretación constitucional, para esclarecer algunas cuestiones elementales e iniciales pero no determinan con precisión los justos límites de los principios constitucionales en un determinado conflicto con características fácticas específicas. La interpretación de las normas constitucionales que regulan los derechos fundamentales requiere de una serie de pautas hermenéuticas distintas a las que se pueden aplicar al resto de las normas jurídicas y, sobre todo, distintas a las reglas de interpretación de las leyes ordinarias. Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que los métodos de interpretación tradicionales no sean también aplicables, en buena medida, a las normas constitucionales.
La interpretación de los derechos fundamentales plantea problemas significativos debido a los valores que incorpora el texto constitucional, "los principios (son) instituciones jurídicas con proyección normativa" [1]que cumplen con una función informadora de todo el ordenamiento, estos principios constitucionales son instituciones jurídicas inferidas de interpretaciones operativas de las cuales han de extraerse nuevas reglas jurídicas e interpretar las vigentes, la Constitución ecuatoriana reconoce expresamente a los principios como una pauta hermenéutica para la interpretación constitucional, tal como lo manifiesta en la última parte de su artículo 427.
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